Artículo 1268.- El legado de pensión, sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los plazos, correrá desde la muerte del testador; será exigible al principio de cada periodo, y el legatario hará suya la que tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el periodo comenzado.
Artículo 1268
TITULO PRIMERO De la sucesión por testamento
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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