Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 358) · Guerrero

Artículo 1359

TITULO SEGUNDO De la forma de los testamentos

Artículo 1359.- Recibido el testamento, el juez examinará la cubierta que lo contenga para cerciorarse de que no ha sido violada, hará que los testigos de identificación que residieren en el lugar reconozcan sus firmas y la del testador, y en presencia del Ministerio Público, de los que se hayan presentado como interesados y de los mencionados testigos, abrirá el sobre que contenga el testamento. Si éste llena los requisitos mencionados en el artículo 1349 y queda comprobado que es el mismo que depositó el testador, se declarará formal el testamento de éste.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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