Artículo 1383.- Si el capitán o comandante hiciere su testamento, desempeñará sus veces el que deba sucederle en el mando.
Artículo 1383
TITULO SEGUNDO De la forma de los testamentos
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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