Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 358) · Guerrero

Artículo 1536

TITULO CUARTO Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima 211

Artículo 1536.- Los acreedores y legatarios no podrán exigir el pago de sus créditos y legados, si no hasta que el inventario haya sido formado y aprobado, siempre que se forme y apruebe dentro de los términos señalados por la ley, salvo en los casos previstos en los artículos 1555 y 1558 y aquellas deudas sobre las cuales hubiere juicio pendiente al abrirse la sucesión.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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