Artículo 1547.- La revocación podrá hacerse en cualquier momento, por decisión de la mayoría de los herederos, quienes en el mismo acto nombrarán sustituto.
Artículo 1547
TITULO CUARTO Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima 211
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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