Artículo 1783.- El deudor de un bien perdido o deteriorado sin culpa suya, estará obligado a ceder al acreedor cuantos derechos y acciones tuviere para reclamar la indemnización a quien fuere responsable.
Artículo 1783
TITULO SEGUNDO De las diferentes especies de obligaciones
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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