Artículo 1869.- El deudor solidario demandado deberá oponer las excepciones que sean comunes a todos los codeudores y por ello todas las que se deriven de la naturaleza de la obligación, incurriendo, si no las opusiere, en responsabilidad frente a aquéllos.
No podrán oponer el beneficio de división, ni las excepciones personales de los demás codeudores, pero sí las personales suyas.
Quienquiera de los deudores podrá, antes de la fijación de la litis, comparecer al juicio para litigar, coadyuvando con el demandado en defensa de los intereses de ambos contra las pretensiones del acreedor común.