Artículo 1987.- Si el crédito fuere ilíquido, el deudor no caerá en mora, sino hasta que se efectúe la liquidación, excepto si la falta de liquidez fuese imputable al deudor.
Artículo 1987
TITULO SEXTO EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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