Artículo 2181.- Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán:
I. Los créditos de las personas comprendidas en las fracciones II, III y IV del artículo 2787 que no hubieren exigido la hipoteca necesaria;
II. Los créditos del erario que no estén comprendidos en la fracción I del artículo 2179 y los créditos a que se refiere la fracción V del artículo 2180 que no hayan sido garantizados en la forma allí prevenida; y
III. Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.