Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 358) · Guerrero

Artículo 2196

TITULO SEGUNDO De la compraventa

Artículo 2196.- El precio de frutos y cereales, vendidos a plazo para su consumo a personas no comerciantes, no podrá exceder del mayor que tuviere en ese lugar en el período comprendido desde su entrega hasta el fin de la siguiente cosecha.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.