Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 358) · Guerrero

Artículo 234

TITULO TERCERO De la tutela

Artículo 234.- El domicilio de la persona física es el lugar donde reside habitualmente y a falta de éste, el lugar del centro principal de sus negocios; en ausencia de éstos, el lugar donde simplemente reside y, en su defecto, el lugar donde se encontrare.

Se presume que una persona reside habitualmente en un lugar, cuando permanezca por más de seis meses en él.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.