Artículo 2687.- El fiador que haya de darse por disposición de la ley o de providencia judicial, excepto cuando el fiador sea una institución de crédito, deberá tener bienes raíces inscritos en el Registro Público de la Propiedad y de un valor que garantice suficientemente las obligaciones que contraiga.
Cuando la fianza para garantizar el cumplimiento de una obligación cuya cuantía no exceda de la cantidad que resulte de multiplicar por cien el salario diario mínimo general vigente en el Estado, no se exigirá que el fiador tenga bienes raíces y se otorgará acta.
El interesado, si lo desea, podrá substituir esta fianza con prenda, hipoteca o depósito.