Artículo 2746.- En la hipoteca de la nuda propiedad podrá gravarse exclusivamente ésta, o gravarse dicha nuda propiedad por una parte, y el usufructo por la otra.
En el primer caso, si se extinguiere el usufructo y se consolidare la propiedad, la hipoteca se extenderá en su totalidad al inmueble, es decir, sin desmembramiento de la propiedad, si así se hubiere convenido.
Si el usufructuario adquiriere la nuda propiedad estando sólo hipotecada ésta, continuará el gravamen sin extenderse al usufructo.