Artículo 2763.- El acreedor hipotecario podrá adquirir el bien hipotecado, en remate judicial o por adjudicación, en los casos en que no se presentare otro postor, de acuerdo con lo que establezca el Código de Procedimientos Civiles.
Podrá también convenir con el deudor en que se le adjudicare en el precio que se fije al exigirse la deuda, pero no al constituirse la hipoteca. Este convenio no podrá perjudicar los derechos de tercero.