Artículo 2810.- Cuando el bien dado tenga vicios o gravámenes ignorados por el que lo recibió habrá lugar a pedir la diferencia que resulte del vicio o gravamen, en los mismos términos que respecto del bien vendido.
Artículo 2810
TITULO DECIMO
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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