Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 358) · Guerrero

Artículo 409

TITULO PRIMERO De las Relaciones y de las Obligaciones Familiares

Artículo 409.- Cuando el deudor alimentario no estuviere presente o estándolo se rehusare a cumplir con la obligación alimentaria a su cargo, será responsable de las deudas que el acreedor alimentario contraiga para cubrir esa exigencia, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos de lujo.

Lo dispuesto en este artículo es aplicable a la obligación alimentaria entre concubinario y concubina, siempre que hubieren vivido juntos públicamente como si fueren cónyuges, cuando menos durante dos años consecutivos o si hubieren procreado por lo menos un hijo.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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