Artículo 476.- El matrimonio declarado nulo, aunque no haya habido buena fe en ninguno de los cónyuges, produce en todo tiempo sus efectos civiles en favor de los hijos nacidos antes de su celebración, durante él y dentro de trescientos días después de la declaración de nulidad o desde la fecha en que se hubiere ordenado y ejecutado la separación de los cónyuges.
Artículo 476
TITULO SEGUNDO Del matrimonio
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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