Artículo 624.- Los Jueces podrán privar de la patria potestad o modificar su ejercicio, vigilando siempre que sea en beneficio de la o las personas menores sujetas a ella, en los siguientes casos:
(ADICIONADA P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE IV, DE FECHA MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
I. Cuando quien tenga la titularidad de la patria potestad de la o las personas menores sujetas a ella, no le o les educare o imponga sobre ella o ellas, normas de conducta que dañe o dañen su salud física o mental;
(ADICIONADA P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE IV, DE FECHA MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
II. Cuando exista auto de vinculación a proceso dictado por el delito de feminicidio o su tentativa, en contra de la madre de la o las personas menores sujetas a la patria potestad;
(ADICIONADA P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE IV, DE FECHA MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
III.- Cuando quien ejerce la patria potestad, incurra en actos de violencia familiar a la que se refiere el artículo 27 bis del presente Código; y,
(ADICIONADA P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE IV, DE FECHA MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
IV.- Cuando quien ejerce la patria potestad, realice conductas reiteradas para evitar la convivencia de la o las personas menores con quien o quienes tengan reconocido judicialmente su derecho a la misma.
(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE IV, 30 DE ABRIL DE 2024)
Derogado