Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 358) · Guerrero

Artículo 645

TITULO SEXTO Del patrimonio de familia

Artículo 645.- Constituido el patrimonio de la familia, ésta tendrá obligación de habitar la casa y de cultivar la parcela. La primera autoridad municipal del lugar en que estuviere constituido el patrimonio podrá, por justa causa, autorizar para que se dé en arrendamiento o aparcería, hasta por un año.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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