Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 358) · Guerrero

Artículo 725

TITULO SEGUNDO De la posesión y la usucapión

Artículo 725.- Se entenderán percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alcen o separen. Los frutos civiles se producirán día por día, y pertenecerán a quien posea en esta proporción, luego que sean debidos, aunque no los haya recibido.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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