Artículo 932.- Los frutos civiles pertenecerán al usufructuario en proporción al tiempo que dure el usufructo, aún cuando no estén cobrados.
Artículo 932
TITULO CUARTO Del usufructo, del uso y de la habitación
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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