Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 113

TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL

Artículo 113. El Oficial del Registro Civil que autorice un matrimonio teniendo conocimiento de que hay impedimento legal o sin haber reunido los requisi tos legales, en los términos precisados en el Reglamento del Registro Civil, será separado de su cargo, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que hubiere incurrido.

Artículo reformado P.O. 27-12-2011

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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