Artículo 1242. En el caso previsto por el artículo que precede, el acreedor solo podrá exigir a los deudores que no prescribieron, el valor de la obligación, deducida, la parte que corresponda al deudor que prescribió.
Artículo 1242
TÍTULO OCTAVO DE LA PRESCRIPCIÓN
Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.
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