Artículo 1264. La prescripción no puede comenzar ni correr:
I. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;
II. Entre los consortes;
III. Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela;
IV. Entre copropietarios o coposeedores respecto del bien común;
V. Contra quienes se encuentren fuera del país prestando un servicio público al Estado o a la Federación;
VI. Contra los militares que se encuentren en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del Estado.