Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 1287

TÍTULO PRIMERO FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

Artículo 1287. Sólo puede ser invocada la incapacidad de una de las partes por la otra en provecho propio, cuando sea indivisible el objeto del derecho o de la obligación común; o cuando, no habiéndose cumplido o ratificado validamente la obligación del incapaz, la otra parte demostrare no haber tenido conocimiento de la incapacidad o haber sido engañado a ese respecto al tiempo de celebrarse el contrato.

Artículo reformado P.O. 07-08-1992

De la Representación

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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