Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 1485

TÍTULO SEGUNDO MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES

Artículo 1485. Si la cosa hubiere perecido, o la prestación se hubiere hecho imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida.

Si hubiere mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos responderán del precio y de la indemnización de daño y perjuicios, teniendo derecho los no culpables de dirigir su acción contra el culpable o negligente.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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