Artículo 153. Son impedimentos para contraer matrimonio:
I. La falta de edad requerida por la Ley;
Fracción reformada P.O. 05-07-2018
II. Derogada;
Fracción derogada P.O. 05-07-2018
III. El parentesco de consanguinidad legítima o natural, sin limitación de grado en la línea recta. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa;
IV. El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;
V. Derogada.
Fracción derogada P.O. 24-09-2018
VI. El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre;
VII. La fuerza o miedo graves. En caso de rapto subsiste el impedimento entre el raptor y la raptada, mientras ésta no sea restituida a lugar seguro, donde libremente pueda manifestar su voluntad;
VIII. La embriaguez habitual, la morfinomanía, eteromanía y el uso indebido y persistente de las demás drogas enervantes. Las enfermedades o conformaciones especiales que sean contrarias a los fines del matrimonio, bien porque impidan las funciones relativas, bien porque sean contagiosas e incurables o bien porque científicamente hagan prever algún perjuicio grave o degeneración para los descendientes en ese matrimonio. La impotencia no será impedimento cuando exista por la edad o por otra causa cualquiera, en alguno o en ambos contrayentes y sea conocida de ellos;
IX. La discapacidad intelectual;
Fracción reformada P.O. 24-09-2018
X. El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se pretenda contraer.
De estos impedimentos sólo es dispensable el parentesco de consanguinidad en la línea colateral desigual.
Párrafo reformado P.O. 05-07-2018