Artículo 1570. El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, exceptuando aquellos casos en que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa.
La falta de pago puntual causará el interés legal del 6% anual, si al respecto no hubiere pacto entre las partes.
Párrafo adicionado P.O. 10-06-2005
En los casos a que se refiere el Artículo 1590 no incurrirá el deudor en mora, si dentro del término de diez días de ser exigible la obligación, efectúa el ofrecimiento del pago ante la autoridad judicial, con los requisitos que, para el pago, señala el artículo anterior.
Párrafo adicionado P.O. 22-11-1983
Párrafo reformado P.O. 10-06-2005