Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 1576

TÍTULO CUARTO EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES

Artículo 1576. Si el pago consistiere en una suma de dinero como precio de alguna cosa enajenada por el acreedor, deberá ser hecho en el lugar en que se entregó la cosa, salvo que se designe otro lugar.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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