Artículo 1683. Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación conforme al artículo 1678, queda expedita la acción por el resto de la deuda.
Artículo 1683
TÍTULO QUINTO EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.
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