Artículo 176. El matrimonio puede celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal o el de separación de bienes.
Si no hubiere convenio expreso, celebrado de conformidad con lo previsto en la Fracción VII del artículo 102 de este Código, y lo estipulado en los Artículos 180, 181 y 182 del propio Ordenamiento, el matrimonio se entenderá celebrado bajo el régimen de separación de bienes.
Artículo reformado P.O. 29-01-1982