Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 1778

TÍTULO SEGUNDO DE LA COMPRAVENTA

Artículo 1778. No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se hallen encargados:

I. Los tutores y curadores;

II. Los mandatarios;

III. Los ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en casos de intestado;

IV. Los interventores nombrados por el testador o los herederos;

V. Los representantes, administradores e interventores en caso de ausencia;

VI. Los empleados públicos.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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