Artículo 1820. Por regla general, las ventas judiciales se harán en moneda efectiva y al contado; y cuando la cosa fuere inmueble, pasará al comprador libre de todo gravamen, por lo que el juez bajo su responsabilidad, mandará hacer la cancelación o cancelaciones respectivas, excepto cuando exista estipulación expresa en contrario, en cuyo caso hará la reserva de derecho que corresponda, en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo reformado P.O. 10-06-2005