Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 1820

TÍTULO SEGUNDO DE LA COMPRAVENTA

Artículo 1820. Por regla general, las ventas judiciales se harán en moneda efectiva y al contado; y cuando la cosa fuere inmueble, pasará al comprador libre de todo gravamen, por lo que el juez bajo su responsabilidad, mandará hacer la cancelación o cancelaciones respectivas, excepto cuando exista estipulación expresa en contrario, en cuyo caso hará la reserva de derecho que corresponda, en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo reformado P.O. 10-06-2005

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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