Artículo 1878. Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble, el donatario pagará el resto.
Artículo 1878
TÍTULO CUARTO DE LAS DONACIONES
Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.
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