Artículo 1900. El arrendamiento por tiempo determinado no puede exceder de quince años para las fincas destinadas a habitación; de veinte para las destinadas a comercio, y de veinticinco para las fincas destinadas al ejercicio de una industria o a la agricultura.
Artículo 1900
TÍTULO SEXTO DEL ARRENDAMIENTO
Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.
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