Artículo 1909. El contrato de arrendamiento no termina por la muerte del arrendador ni del arrendatario, salvo convenio en otro sentido.
Tratándose de fincas destinadas para habitación no surtirá efectos el convenio que estipule la terminación del contrato por muerte del arrendatario cuando los familiares o personas que dependían económicamente de él, que hubieran vivido en su compañía en forma habitual los últimos seis meses anteriores a su fallecimiento, cuando menos, expresamente indiquen al arrendador al ser requeridos por éste su deseo de seguir habitando la finca materia del arrendamiento.