Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 1954

TÍTULO SEXTO DEL ARRENDAMIENTO

Artículo 1954. Los propietarios de predios rústicos tendrán la obligación de cultivarlos, sin perjuicio de dejarlos descansar el tiempo que sea necesario para que recuperen su fertilidad, cuando los procedimientos técnicos que se aplican en la región en función de la situación económica imperante, no hagan costeable la aplicación de abonos.

Los propietarios que no cultiven sus propiedades, tendrán obligación de darlas en arrendamiento o en aparcería, de acuerdo con la ley, a menos de que, a petición de parte, los Ayuntamientos apliquen la ley de tierras ociosas. Se exceptúan de lo prevenido en este párrafo los terrenos destinados a zonas forestales y de pastoreo.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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