Artículo 2139. El empresario que se encargue de practicar alguna obra por precio determinado, no tiene derecho de exigir después ningún aumento, aunque lo hayan tenido el precio de los materiales y de los salarios, a menos que, por circunstancias insuperables e imprevisibles esos aumentos sean superiores a la décima parte del precio total convenido, pues en este caso el contratista podrá pedir la revisión de dicho precio, y si el dueño no acepta, someter el asunto a la resolución judicial, para que mediante juicio de peritos se resuelva lo conducente.
Artículo 2139
TÍTULO DÉCIMO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.
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