Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 2182

TÍTULO DÉCIMO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Artículo 2182. El contrato de transporte es resoluble a voluntad del cargador, antes o después de comenzarse el viaje, pagando en el primer caso al porteador la mitad y en el segundo la totalidad del porte, y siendo obligación suya recibir los efectos en el punto y en el día en que la resolución se verifique. Si no cumpliere con esta obligación, o no pagare el porte al contado, el contrato no quedará resuelto.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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