Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 2316

TÍTULO DÉCIMO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Artículo 2316. El acreedor que, cumplidos los requisitos del artículo 2312, hubiere sido negligente en promover la excusión, queda responsable de los perjuicios que pueda causar al fiador, y éste libre de la obligación hasta la cantidad a que alcancen los bienes que hubiere designado para la excusión.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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