Artículo 2433-B. La hipoteca pensionaria se instituirá mediante contrato en el cual el pensionario se obliga a pagar en forma vitalicia, predeterminada cantidad de dinero preferentemente en forma mensual al pensionista o su beneficiario que deberá ser cónyuge, concubina o concubinario, en base al valor del inmueble que se otorgará como garantía a través de la hipoteca pensionaria, conforme a lo siguiente:
I. El pensionista deberá ser persona física y tener él, o los beneficiarios que designe, al menos sesenta años de edad a la fecha de celebración del contrato de hipoteca pensionaria;
II. Están autorizadas para otorgar la hipoteca pensionaria, las personas físicas y jurídicas, además de las instituciones tanto públicas como privadas, siempre que cuenten con facultades para ello;
III. La formalización de la hipoteca pensionaria se realizará previo avalúo de perito autorizado para tal fin o institución debidamente facultada, que considere el valor comercial de mercado del inmueble. En ningún caso el avalúo podrá realizarse por la misma institución que otorgue la hipoteca.
El costo de dicho avaluó será cubierto por el pensionario;
IV. El tutor podrá constituir hipoteca pensionaria para garantizar las necesidades económicas a favor de un adulto mayor incapaz con la debida autorización judicial y en los términos del presente Capítulo;
V. El valor del inmueble sujeto a hipoteca pensionaria deberá valuarse cada dos años para mantener la actualización de la plusvalía del bien, e informar sobre el monto del incremento anual que tendrá la pensión.
El costo de dicho avaluó será cubierto por el pensionario;
VI. Cuando se acredite una enfermedad grave o accidente que ponga en riesgo la vida del pensionista o su beneficiario, el pensionario garantizará un adelanto al pensionista o a su beneficiario, de al menos el equivalente a seis tantos de las aportaciones preferentemente mensuales convenidas, para efecto de contribuir a satisfacer las necesidades y gastos extraordinarios que esto le origine al pensionista, sin que dicha adelanto pueda exceder de una vez cada dos años.
Artículo adicionado P.O. 03-05-2016