Artículo 2499. Los actos ejecutados, los contratos otorgados y las resoluciones judiciales pronunciadas en país extranjero sólo se inscribirán concurriendo las circunstancias siguientes:
I. Que si los actos o contratos hubiesen sido celebrados o las sentencias pronunciadas en el Estado, habría sido necesaria su inscripción en el Registro;
II. Que estén debidamente legalizados;
III. Que si fueren resoluciones judiciales, se ordene su ejecución por la autoridad judicial nacional que corresponda.