Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 2761

TÍTULO TERCERO DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS

Artículo 2761. Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se declarará esta circunstancia por el Notario o por los testigos, en su caso, agregando uno u otros todas las señales que caractericen la persona de aquél.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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