Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 2764

TÍTULO TERCERO DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS

Artículo 2764. El Notario que hubiere autorizado el testamento, dará aviso de ello dentro del término de cinco días hábiles al Registro Público de la Propiedad del Partido Judicial de su Adscripción, haciéndole saber únicamente el número del instrumento, su fecha y el nombre completo del testador. El registrador anotará estos datos y el nombre y número del Notario, en un libro especial, que llevará por orden alfabético de apellidos y nombres de los testadores. Los datos contenidos en este libro sólo se proporcionarán por orden judicial o, en su caso, a petición del Notario ante quien se solicite el trámite de una sucesión testamentaria.

Párrafo reformado P.O. 04-07-1997

Cuando el Notario ante quien se hubiere autorizado el testamento, conozca de la muerte del testador, debe dar aviso a los interesados. Si no lo hace, es responsable de los daños y perjuicios que la dilación ocasione.

Párrafo reformado P.O. 04-07-1997

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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