Artículo 2820. El testamento privado está permitido en los casos siguientes:
I. Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no dé tiempo para que concurra Notario a hacer el testamento;
II. Cuando no haya Notario en la población, o Juez, que actúe por receptoría;
III. Cuando, aunque haya Notario o Juez en la población, sea imposible o por lo menos muy difícil que concurran al otorgamiento del testamento; y
IV. Cuando los militares o asimilados del ejercito entren en campaña o se encuentren prisioneros de guerra.