Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 2820

TÍTULO TERCERO DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS

Artículo 2820. El testamento privado está permitido en los casos siguientes:

I. Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no dé tiempo para que concurra Notario a hacer el testamento;

II. Cuando no haya Notario en la población, o Juez, que actúe por receptoría;

III. Cuando, aunque haya Notario o Juez en la población, sea imposible o por lo menos muy difícil que concurran al otorgamiento del testamento; y

IV. Cuando los militares o asimilados del ejercito entren en campaña o se encuentren prisioneros de guerra.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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