Artículo 2906. Las personas morales capaces de adquirir pueden, por conducto de sus representantes legítimos, aceptar o repudiar herencias; pero tratándose de corporaciones de carácter oficial o de instituciones de beneficencia privada, no pueden repudiar la herencia las primeras, sin aprobación judicial previa audiencia del Ministerio Público, y las segundas, sin sujetarse a las disposiciones relativas de la Ley Orgánica del Servicio Social Privado.
Los establecimientos públicos no pueden aceptar ni repudiar herencias sin aprobación de la autoridad administrativa superior de quien dependan.