Artículo 3035. Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se hará una división suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones contenidas en este Título.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero. Este Código entrará en vigor el día quince de julio de mil novecientos sesenta y siete, Centenario de la restauración de las instituciones republicanas, con la entrada del Presidente don Benito Juárez a la capital de la República.
Artículo Segundo. Sus disposiciones regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a su vigencia, si con su aplicación no se violan derechos adquiridos.
Artículo Tercero. La capacidad jurídica de las personas se rige por lo dispuesto en este Código, aun cuando modifique o quite la que antes gozaban; pero los actos consumados por personas que se consideraban capaces quedan firmes aun cuando se vuelvan incapaces conforme a la presente ley.
Artículo Cuarto. Los bienes adquiridos antes de la vigencia de la Ley de Relaciones Familiares, constituyen una comunidad entre los cónyuges, si la sociedad no se liquidó conforme a lo dispuesto en el artículo transitorio de la citada ley, cesando la sociedad de producir sus efectos desde que esa ley entró en vigor.
A partir de la fecha en que comience a regir este Código, esa comunidad de bienes volverá a constituirse como sociedad legal y quedará sujeta a las disposiciones de este ordenamiento, a no ser que se liquide o disuelva por los cónyuges, mediante las respectivas capitulaciones.
Artículo Quinto. Los matrimonios celebrados de acuerdo con la Ley de Relaciones Familiares continuarán bajo el régimen de separación de bienes, a menos que los cónyuges, mediante la celebración de las capitulaciones matrimoniales respectivas, opten por el de sociedad conyugal o manifiesten su deseo de someterse al régimen de sociedad legal. En ambos casos deberán inscribir dicho acuerdo al margen del acta de su matrimonio.
Artículo Sexto. Los tutores y los albaceas ya nombrados garantizarán su manejo de acuerdo con las disposiciones de este Código dentro del plazo de seis meses contados desde que entre en vigor, so pena de que sean removidos de su cargo si no lo hacen.
Artículo Séptimo. Las disposiciones de este Código se aplicarán a los plazos que estén corriendo para prescribir, hacer declaraciones de ausencia, presunciones de muerte o para cualquier otro acto jurídico, pero el tiempo transcurrido se computará aumentándolo o disminuyéndolo en la misma proporción en que se haya aumentado o disminuido el nuevo término fijado por la presente ley.
Artículo Octavo. Los contratos de censo y de anticresis celebrados bajo el imperio de la legislación anterior, continuarán regidos por las disposiciones de esa legislación.
La dote ya constituída será regida por las disposiciones de la ley bajo la que se constituyó y por las estipulaciones del contrato relativo.
Artículo Noveno. Las disposiciones del Reglamento del Registro Público seguirán aplicándose en todo lo que no sean contrarias a las prevenciones de este Código, mientras se expide el nuevo Reglamento de la materia.
Artículo Décimo. Queda derogada (sic P.O. 14-05-1967) la legislación civil anterior.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.- GUANAJUATO, GTO., CINCO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS.-
LIC. SACRAMENTO SILVA GARCÍA DIPUTADO SECRETARIO.- RÚBRICAS.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, del Estado, en Guanajuato, Gto., a los seis días del mes de febrero de mil novecientos sesenta y siete.
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
LIC. MARCOS AGUAYO DURÁN
NOTA DE EDITOR. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
LIC. VICENTE MARTÍNEZ SANTIBÁÑEZ.- DIPUTADO PRESIDENTE.-
LIC. MIGUEL MONTES GARCÍA.- DIPUTADO SECRETARIO.-