Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 307

TÍTULO QUINTO DEL MATRIMONIO

Artículo 307. El derecho para demandar la nulidad del matrimonio, corresponde a quienes la ley lo conceda expresamente, y no es transmisible por herencia ni de cualquiera otra manera. Sin embargo, los herederos podrán continuar la demanda de nulidad entablada por aquél a quien hereden.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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