Artículo 374. Se suspende la obligación de dar alimentos:
I. Cuando el que la tiene esté en imposibilidad para cumplirla, por impedimento para poder trabajar y por carecer de bienes propios, en tanto subsistan estas circunstancias;
Fracción reformada P.O. 09-05-2014
II. Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;
III. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas;
IV. Si el alimentista sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificadas.