Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 475

TÍTULO OCTAVO DE LA PATRIA POTESTAD

Artículo 475. Mientras estuviere el hijo en la patria potestad, no podrá dejar la casa de los que la ejercen sin permiso de ellos o decreto de la autoridad competente.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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